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Cada día es más común encontrar que en las familias, especialmente quienes detentan su manejo económico y patrimonial busquen diferentes medios de planificación patrimonial para preservar la riqueza, evitar inconvenientes entre sus sucesores, proteger las inversiones, lograr una optimización fiscal, entre otras. Todo lo anterior acudiendo a figuras jurídicas lícitas, existentes, tanto en nuestra legislación y como en las múltiples opciones que ofrecen las legislaciones extranjeras, encontrando esquemas que de una u otra forma, en últimas, permiten además de “transferencias” de los bienes mantener el control de dicho patrimonio en cabeza de quien ha sido su gestor.
Si bien la mayoría de los casos esto se hace con fines plausibles, no deja de ocurrir que, por la diversidad de esquemas familiares o conflictos, se incurren en fallas en la estructuración y por qué no decirlo, se usan estas figuras con fines fraudulentos en perjuicio de quienes legítimamente pueden tener derechos sobre dicho patrimonio tales como miembros de la pareja, herederos o aún terceros.
En muy buena hora, nuestras autoridades judiciales, han emitido fallos sobre la materia para evitar la prosperidad de actos simulados con fines fraudulentos cuyo fin real es menoscabar o desconocer legítimos derechos.
Se ha encontrado que se incurren en enajenaciones simultáneas de buena parte del patrimonio sin causa real, se transfieren bienes a terceros, personas naturales o jurídicas, sin perder el control, la posesión, tenencia, el manejo o los beneficios económicos sobre los mismos, se hacen transferencias por precios irrisorios, no se paga el precio de las transferencias, se traspasan bienes a terceros, relacionados o no, sin capacidad económica para adquirirlos, se ejecutan actos de transferencia sujetos a condiciones absurdas o se readquiere el patrimonio por quien lo enajenó inicialmente luego de transcurrido algún tiempo. Es que en la práctica nada más cierto que aquel dicho popular, “el papel aguanta todo”
El negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad entre su forma externa y formal y su esencia intrínseca, hay un abismo, que necesariamente llevar a calificar el acto de falaz
Pero insisto, nuestras leyes y aún mejor nuestros jueces cada día son más conscientes de estas realidades, llegando incluso a desconocer la existencia de sociedades que se ha creado o usado para este tipo de actos.
No hay nada más alejado de la realidad que la afirmación “yo hago lo que quiera con mis cosas”, la tan acudida libre disposición no es absoluta y está limitada por los derechos y aún por las expectativas de los terceros. Todo acto de disposición debe, necesariamente, tener un objeto y una causa lícita, debe estar presente la voluntad exenta de vicios, además de contar con la capacidad legal de los partícipes.
“La potestad conferida por la normatividad para administrar y disponer sin restricciones de los bienes comunes por quien detenta la calidad de dueño, es con el ánimo de aumentar los gananciales y facilitar transacciones, mas no para agotar o disipar el patrimonio, ni mucho menos para cometer fraudes» (CSJ SC16280-2016).