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ANALISTAS 10/10/2024

Avancemos hacia el control administrativo previo de los pactos colectivos

Edwin Palma Egea
Analista

La Corte Constitucional publicó la sentencia que declaró - condicionadamente- la exequibilidad de los pactos colectivos en Colombia. Ha sido positivo que tanto los que apoyamos la demanda, como los que se opusieron a ella, hemos guardado prudencia - a diferencia de algunos congresistas- sobre su contenido y el resultado. Hemos hecho bien, pues la decisión de la Corte no deja vencedores ni vencidos, pero sí, un camino por recorrer.

Era difícil que la Corte declarara la inconstitucionalidad de los pactos colectivos. El difícil contexto político complicaba las posibilidades de que la corporación le diera la estocada final a uno de los principales instrumentos antisindicales con los que cuentan empleadores y sus abogados. Era demasiado para la Corte, al menos en control abstracto de constitucionalidad.

Entonces, como esa era al final su decisión política, echó mano de varios argumentos jurídicos bastante discutibles para justificarse. El primero de ellos, tomar el convenio 135 de la OIT, que no está ratificado por Colombia, para concluir que los trabajadores no sindicalizados a través de sus “representantes”, tienen derecho a la negociación colectiva. La Corte les quitó valor a los convenios 98 y 154 y al concepto de “organizaciones” de trabajadores, para darle más peso a un instrumento que NO hace parte del ordenamiento jurídico interno.

También concluye la Corte, que, aunque, las recomendaciones internacionales tienen valor jurídico porque se refieren a casos concretos de abuso, “no son determinantes para permitir concluir que la figura del pacto colectivo es contraria a lo dispuesto en los Convenios 98 y 154” y, termina por confirmar lo que viene cocinándose hace más de 10 años sobre dichas recomendaciones: que el país, incluso “en determinados contextos podría no acatarlas”. Muy grave. Era admirada la jurisprudencia constitucional colombiana en el seno de la Organización Internacional del Trabajo por el valor que les deba a dichos pronunciamientos. Y en esto retrocedimos.

Los argumentos son bastante discutibles, como ya lo dije. Pero la conclusión y el efecto práctico de la decisión mejora ese mal comienzo. Por eso ha sido extraña la ausencia de celebración de los empleadores y sus abogados. La Corte deja dicho con precisión que los pactos no pueden socavar los derechos de asociación sindical y negociación colectiva en ningún caso.

Dice que para perseguir su mal uso existen herramientas judiciales, administrativas y penales. Dice además algo obvio, que es importante, sobre todo en materia probatoria: que el pacto colectivo debe surgir de la elección de representantes y después de un verdadero ejercicio de negociación colectiva.

En consecuencia, el Ministerio del Trabajo, luego de esta sentencia puede reglamentar el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo y diseñar un procedimiento de control previo armonizado con la circular 078 de 2022 que evidencie si el nacimiento de un pacto al interior de una empresa obedeció a una conducta antisindical o al verdadero ejercicio del derecho de negociación colectiva con trabajadores no sindicalizados.

Les queda también a los sindicatos profundizar la ofensiva contra los pactos colectivos. En sede ordinaria, iniciar demandas de nulidad y pedir indemnización de perjuicios por los daños ocasionados con los pactos colectivos. En sede constitucional, cuando evidentemente violen los derechos de igualdad y asociación sindical. En sede penal, al estar consagrado como un delito.

Y en sede administrativa pedir sanciones de hasta 5.000 salarios mínimos o medidas cautelares amparadas en el artículo 486 del CST, como lo incluimos en el memorando del 22 de abril del 2024. Todo esto debe complementarse con intensas campañas de afiliación y organización sindical como las que ha pedido nuestro propio presidente Gustavo Petro.

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