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La responsabilidad como piedra angular del derecho es, según el profesor Tamayo Jaramillo, “la consecuencia jurídica en virtud de la cual quien se ha comportado de forma ilícita debe indemnizar los daños producidos a terceros”.
Luego, dicha obligación resarcitoria puede erigir del incumplimiento de un contrato, de la inobservancia a deberes legales, del delito civil, e incluso del quebrantamiento a los estándares normales de prudencia, diligencia y cuidado.
Nótese que la responsabilidad civil como fuente del derecho según el profesor Tamayo, encuentra sus raíces jurídicas en los hechos ilícitos, situaciones jurídicamente relevantes que, entre otras, pueden brotar de aquellos menoscabos que se produzcan en el ámbito del derecho de familia.
De ahí, un controvertido caso se presentó en España, cuando un hombre, tras enterarse de que “su” hija no era suya, entabló demanda contra su esposa y el amante de aquella, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad y su consecuente indemnización de perjuicios materiales e inmateriales.
Entonces, la víctima presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia solicitando una cuantiosa indemnización de perjuicios tras haberse enterado después de varios años que “su” hija no era suya; no obstante, toda vez que no se acreditó la conducta dolosa de los demandados, el juez de primer ruego desestimó las pretensiones de la demanda.
Así pues, el demandante recurrió la sentencia de primera instancia ante la Audiencia Provincial tras considerar que por parte del aquo se incurrió en una indebida valoración probatoria respecto de las pruebas biológicas, adicionalmente, al estimar que se desconoció el actuar negligente de los demandantes, máxime, cuando la actuación dolosa de los mismos podría presumirse.
En efecto, reiteró su súplica resarcitoria respecto del daño emergente causado por el pago de alimentos en que había incurrido durante la crianza de la menor, y frente al daño moral ocasionado por la pérdida de afectos y vacío emocional.
Examinado lo anterior, el adquem confirmó la decisión de primera instancia determinando entre otras: i) que no se aportó prueba fehaciente respecto de la conducta dolosa de los demandados; ii) que respecto de la reclamación por concepto de alimentos la Sala no podría tasarla ya que era un derecho que le asistía a la menor por haber nacido dentro del matrimonio y por cuanto el vínculo estaba amparado por la presunción de filiación, y, iii) que la ruptura del trato con la menor fue una decisión personal del recurrente ya que su madre, en ningún momento impidió que aquellos siguieran manteniendo relaciones afectivas.
Pues bien, como se observó en el precedente examen, la responsabilidad como fuente del derecho no se ha quedado con el tradicional estudio del derecho daños; por el contrario, se han percibido nuevas tendencias de responsabilidad civil que han servido para fortalecer el debate académico y a efecto de reiterar, que la responsabilidad es la piedra angular del Derecho.