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Como un ideal común para todos los pueblos y naciones, y en razón a ciertos antecedentes jurídicos y culturales; el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de la ONU proclamó en París la Declaración Universal de Derechos Humanos. Dicha Resolución -217 A- estableció el ineludible respeto a los derechos fundamentales; entre otros, la presunción de inocencia consignada en su Art.11º que reza: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad”.
Considerando este acto histórico, la A.G de la ONU exhortó a todos los países miembros -Colombia 1945- a la publicación y distribución de dicha Declaración. En efecto, la C.P de 1991 en su parte dogmatica, desarrolló varios de los preceptos en ella contenida; v.g Art.29º: “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.”
Con la expedición de la Ley 906/04 y recordando lo citado por el profesor Fabio Lizcano en relación con el procedimiento penal: “El derecho procesal penal, es derecho constitucional aplicado”; conviene hacer hincapié en su título preliminar, específicamente en su Art.7º para abordar el tema que hoy nos ocupa. Dicho precepto dispone: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre responsabilidad penal”.
Considerando lo anterior y secuela al delicado momento que vive el país por los hechos de corrupción, veamos:
1. La inocencia judicial no se declara. Como presunción iuris tantum y como condición natural humana; la presunción de inocencia se constituye como una de las bases del sistema procesal penal supranacional y solo puede ser desvirtuada mendiante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
2. Onus probandi. Visto desde la órbita constitucional; es al Estado a quien a través de sus instituciones le corresponde soportar la carga de la prueba bajo el entendido del respeto a la dignidad humana como núcleo esencial del Estado social y democrático de Derecho. La carga de la prueba entonces, como institución intrínseca del debido proceso radica en cabeza del órgano de persecución.
3. Poder punitivo. El ejercicio de la administración judicial como parte de la función pública que cumple el Estado para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades en materia penal; conforme al art. 116º de la C.P., corresponde a la Corte Suprema de Justicia, a los Tribunales Superiores y Juzgados. Aunado a lo anterior, la Carta otorga competencia a la Justicia P. Militar.
Teniendo en cuenta lo anterior y a propósito de los recientes hechos de corrupción; preocupa enormemente -sin justificarlos- que el Estado como “garante” en la protección de derechos fundamentales, se preste como cómplice en el quebrantamiento de éstos al tener por ciertas, dudas razonables sin siquiera haberse dictado sentencia condenatoria alguna por autoridad competente.