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Analistas 05/07/2024

Los mecanismos para modificar la Constitución tienen un límite

Jorge Enrique Ibáñez
Vicepresidente de la Corte Constitucional

Permítanme extender un cordial saludo al Presidente de la Corte Constitucional; a los Delegatarios de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 que hoy nos acompañan; a mis compañeros magistrados y magistradas de la Corte Constitucional; a los integrantes de las demás Cortes que nos acompañan y de la Jurisdicción Especial para la Paz y a los demás jueces y magistrados que hacen parte de la judicatura, cuya presencia honra y engalana este evento; a los senadores y representantes a la Cámara y a sus equipos; a la señora Procuradora General de la Nación, al Contralor General de la República y al Registrador Nacional del Estado Civil; a los exmagistrados y exmagistradas de la Corte Constitucional, así como a los moderadores y panelistas que generosamente nos han acompañado en este evento conmemorativo y a todos ustedes.

Empiezo por agradecer a todas y todos los que hicieron posible este evento de Conmemoración de los 33 años de Proclamación de la Constitución Política de 1991, la cual entró en vigencia el 7 de julio de ese año, fecha en la cual se promulgó mediante su inserción en la Gaceta Constitucional No. 114 de esa Corporación Constituyente. Por supuesto al Banco de la República y a la Biblioteca Luis Ángel Arango, que generosamente trabajaron de la mano con todo el equipo de la Corte Constitucional para hacer de este encuentro una realidad.

Gracias también a quienes nos acompañan desde el auditorio, por su tiempo y su interés en este evento, así como a quienes nos siguen a través del canal institucional de la Corporación, su portal web, y las distintas redes sociales de la Corte, y a los medios de comunicación que han cubierto este encuentro.

También invoco a todos aquellos exconstituyentes y exmagistrados que ya partieron pero que con sus aportes nos dejaron el legado que hoy revisamos en esta jornada para beneficio de la democracia, del orden constitucional y en general del Estado Constitucional de Derecho.

Tengamos presente que luego de los graves sucesos con los cuales nos encontramos en la alborada del Siglo XX: la Guerra de los Mil días y la separación de Panamá, entre otros, a partir de 1904, Colombia registra importantes luces en materia constitucional que hoy son aportes indiscutibles:

En primer lugar, la introducción de la acción pública de inconstitucionalidad que se previó por primera vez en la Ley 2 de 1904 respecto de los decretos de estado de sitio y que luego se extendió a las leyes y demás decretos con fuerza de ley con la gran reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo No. 3 de 1910 que terminó por confiar la guarda de la integridad de la Constitución a la Corte Suprema de Justicia como tribunal constitucional e instauró el principio de supremacía constitucional.

Se sabe que Kelsen quiso venir a Colombia a estudiar este modelo que a él le pareció muy singular donde un ciudadano en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad tendría el poder de mover el aparato jurisdiccional del Estado para controlar la arbitrariedad, garantizar la supremacía constitucional y velar por el orden constitucional.

Huelga señalar que ese acto legislativo abolió la pena capital, proscribió la emisión de papel moneda de curso forzoso que fue la base para crear en 1923, luego de estudiar 34 proyectos de ley entre 1911 y 1922, el Banco de la República en una de cuyas sedes estamos reunidos, como un banco de emisión autónomo, y previó la creación de la jurisdicción contencioso administrativa.

En segundo lugar, la gran reforma constitucional de 1936 que permitió trazar las primeras líneas sobre el Estado Social al consagrar la función social de la propiedad, la asistencia pública, el trabajo como obligación social que goza de protección estatal, el derecho a la huelga salvo en los servicios públicos; la intervención del Estado en la economía; la libertad de cultos, la libertad de enseñanza, la libertad de escoger profesión u oficio, entre otras libertades y garantías.

En tercer lugar, la reforma de 1945 con la cual adoptamos la teoría de la unidad del poder público y sus distribución en Ramas para el ejercicio de las distintas funciones públicas que fueron perfectamente delimitadas para cada uno de los órganos que las integran, y se definieron las primeras reglas constitucionales sobre la función de control fiscal y la autonomía del ministerio público, entre otras, todo lo cual permitiría el equilibrio en el ejercicio del poder público. Esa reforma determinó que el Congreso, el Gobierno y los jueces tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado.

Después del oscurantismo constitucional derivado del golpe de estado que llevó a la dictatura militar entre 1953 y 1957, junto con el ejercicio arbitrario de las funciones de la entonces Asamblea Constituyente y Legislativa, luego del Pacto de Sitges y los acuerdos de Benidorm y de Bogotá entre las distintas fuerzas políticas, sociales y económicas y la creación de la Comisión de Reajuste Institucional, el 1 de diciembre de 1957, el Pueblo de Colombia directamente dispuso en plebiscito y referendo restablecer el orden constitucional al determinar que la Constitución que de nuevo habría de regir sería la de 1886 con todas las reformas de carácter permanente, introducidas hasta el Acto legislativo número 1 de 1947 inclusive; derogó, en consecuencia, todo lo que se hizo entre 1948 y 1957 y creó un régimen de transición para restablecer la paz y la concordia nacional que perduró hasta 1974, con las reformas introducidas principalmente en 1959 y 1968.

Finalmente, la Constitución Política de 1991 marcó el más importante hito constitucional en la historia de nuestro país, la cual, como hemos podido ver en esta magnífica jornada respecto de algunos temas, fue el resultado de un complejo proceso constituyente que inició en 1976 y culminó con su proclamación el 4 de julio de 1991 y su posterior promulgación el 7 de julio siguiente.

Es que como antecedentes de este hito, que no se construyó de la noche a la mañana, se debe destacar que este proceso constituyente inició desde 1976, cuando no obstante la reforma de 1968, se siguió promoviendo la adopción de una gran reforma constitucional que por diversas causas se había frustrado.

En efecto, el Gobierno del entonces presidente Alfonso López Michelsen promovió la expedición del Acto Legislativo 02 de 1977 que permitía convocar una Asamblea Constitucional, que debía reunirse en Bogotá, por el término de un año contado a partir del día 15 de julio de 1978, para que como organismo derivado del Congreso en su calidad de Constituyente, reformara la Constitución Política exclusivamente en lo relativo a la Administración Departamental y Municipal y en lo concerniente al Ministerio Público y la Administración de Justicia, especialmente la jurisdicción Constitucional y la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, mediante sentencia del 5 de mayo de 1978, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el citado Acto Legislativo porque concluyó que la Constitución de 1886 solo podía ser reformada por el Congreso de la República, dado que con el artículo 13 del Plebiscito de 1957 se restringió la posibilidad de reforma constitucional por otras vías.

De conformidad con lo anterior, durante la administración Turbay, entre 1978 y 1979 se adelantó por el Congreso una reforma constitucional que permitió expedir y promulgar el Acto Legislativo 01 de 1979, con el que se modificaron algunas reglas del Congreso de la República, del Gobierno, del sistema de banca de emisión, se transformó la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia con funciones de decisión para superar la naturaleza únicamente sustanciadora que tenía hasta ese momento conforme a la reforma de 1968 y se crearon la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.

Empero, este Acto Legislativo fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 3 de noviembre de 1981, pretextando vicios de procedimiento en la acumulación de algunos proyectos.

El gobierno del Presidente Belisario Betancur no le apuntó a un proceso de reforma constitucional que permitiera cambios estructurales del Estado, sino que impulsó un proceso de paz que buscara una estabilidad institucional. Por esto, más allá de una reforma que logró al final de su administración con la que se permitió la elección popular de alcaldes, durante su administración no se realizaron cambios estructurales a las normas constitucionales.

Por su parte, en 1987 el expresidente Carlos Lleras Restrepo planteó la necesidad de convocar una Asamblea Constituyente, pero el Gobierno del Presidente Virgilio Barco se decantó por la propuesta de impulsar y lograr un gran acuerdo político que se suscribió en la Casa de Nariño el 20 de febrero de 1988, con el que se buscaba crear una Comisión de Reajuste Institucional y convocar un referendo constitucional para el 9 de octubre de ese año para derogar el artículo 13 del plebiscito y luego realizar otro referéndum para modificar la Constitución con el fin de ampliar y fortalecer la democracia.

Este Acuerdo considerado como un acto político o de gobierno por el Consejo de Estado fue suspendido en prevención y de manera definitiva por esa Corporación el 4 de abril de 1988, por las mismas razones con las que la Corte Suprema de Justicia había declarado inexequible el 5 de mayo9 de 1978 el Acto Legislativo 2 de 1977 y señaló que el referéndum que se proponía convocar era inconstitucional puesto que la Carta Fundamental únicamente podía ser reformada de la manera como ella misma, de modo preciso, lo determinaba en su artículo 218, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del plebiscito de 1957.

En tal virtud, en 1988 se acudió de nuevo al Congreso de la República para adelantar estos cambios institucionales y de nuevo aprobar algunas instituciones que se habían creado en 1979. No obstante, dada la influencia de otros hechos que marcaron el año de 1989, dicha reforma finalmente no fue aprobada.

A todo esto, deben sumarse los fenómenos políticos, de violencia, de terrorismo, de crimen organizado y narcotráfico que ahogaban al país, y que sucedieron esencialmente entre los años de 1982 a 1990. Esto derivó en una lucha frontal del Estado contra la delincuencia organizada, y de la delincuencia organizada en contra del Estado y de la misma sociedad, lo cual puso en serios aprietos la convivencia pacífica y la seguridad del Estado.

Recordemos, por ejemplo, la toma del Palacio de Justicia en 1985, así como el asesinato de líderes políticos, de periodistas, de jueces y de funcionarios de la Fuerza Pública. Por ejemplo, el asesinato del Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla; de Don Guillermo Cano, director de El Espectador; del Procurador General de la Nación, Carlos Mauro Hoyos; del Gobernador de Antioquia, Antonio Roldán Betancur; de Jaime Pardo Leal, de Bernardo Jaramillo Ossa, de Luis Carlos Galán Sarmiento y de Carlos Pizarro, entre tantos otros.

Este difícil escenario social, de violencia y de bloqueo institucional que derivó en estas frustraciones, impulsaron en una parte importante de la población el movimiento que se denominó “Todavía podemos salvar a Colombia”, el cual estaba integrado por docentes, estudiantes y otras personas que querían promover un cambio en nuestro país. Particularmente, este movimiento surgió después del asesinato de Luis Carlos Galán, cuando se realizó la Marcha del Silencio el 25 de agosto de 1989. Hay un antecedente muy interesante que pasa desapercibido, porque este movimiento que si bien era estudiantil, también fue liderado por profesores de distintas universidades.

El Profesor Guillermo Salath Zuleta, por ejemplo, redactó el anuncio que se publicó en ese momento en el periódico El Tiempo para que todo el que estuviese interesado en salvar a Colombia se uniera a esta causa que tenía por objeto convocar a una reforma constitucional para luchar contra la corrupción y realizar una gran transformación nacional. A esta consulta respondieron en su momento 39.000 ciudadanos.

En 1990, el movimiento, a propuesta de Fernando Carrillo realizó una solicitud a la Registraduría para que en la jornada electoral del 11 de marzo de ese año se incluyera una séptima papeleta en la que se preguntara al pueblo si deseaba convocar una asamblea constitucional para reformar la Constitución de 1886. El registrador no dispuso contar y mucho menos escrutar esa expresión popular porque no era un proceso reglado. Lo cierto es que esta iniciativa constituyó un hecho político de la mayor relevancia para ese proceso constituyente.

Aunque el movimiento solicitó al Gobierno que ordenara al registrador que contabilizara las papeletas y no se hizo, el Gobierno en su lugar, expidió el Decreto Legislativo 927 del 3 de mayo de 1990 con el que reguló un proceso para que, en las elecciones presidenciales del 27 de mayo de 1990, se consultara al pueblo si estaba de acuerdo en convocar una asamblea constitucional. Con ello se depositaría por los ciudadanos un segundo tarjetón en esa jornada electoral y ahora de consulta.

Este decreto fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 1990. De ahí que tres días después, se convocó a la ciudadanía para que se expresara en una consulta popular sobre si se debía convocar o no una asamblea constitucional y por ello votaron más de cinco millones ochocientos mil de ciudadanos, 5.278.000 a favor de una Asamblea.

Esto le dio un mandato popular al Gobierno elegido el 27 de mayo de 1991 para promover un nuevo acuerdo nacional con todas las fuerzas políticas del país, el cual se concretó y con base en el cual se expidió el Decreto 1926 de 1990 con el que dispuso convocar al pueblo para el 9 de diciembre de 1991 para que decidiera definitivamente si convocaba una asamblea constitucional y procediera a su elección.

Este decreto también fue revisado por la Corte Suprema de Justicia y en sentencia del 9 de octubre de 1990, admitió la posibilidad de adelantar el proceso constituyente para convocar ya no una Asamblea Constitucional sino una Asamblea Constituyente para expedir una nueva Constitución, como finalmente ocurrió.

El 9 de diciembre de 1990 se eligió popularmente a 70 delegatarios de la Asamblea Nacional Constituyente (25 liberales, de distintas listas, incluido 1 por el movimiento estudiantil (31.2%); 19 de la Alianza Democrática M-19, en una sola lista (27.1%); 11del Movimiento de Salvación Nacional (15.7%); 5 del Partido Social Conservador y 4 conservadores independientes, de distintas listas (12.8%); 2 de la Unión Patriótica (2.9%); 2 por el movimiento Unión Cristiana (2.9%); y 2 de los movimientos indígenas de Colombia ONIC y AICO (2.9%). También participaron 2 del EPL (por asignación de curules derivadas del proceso de paz en curso); 1 por el PRT y 1 por el Quintín Lame, estos últimos dos solo con voz.

Estos delegatarios, algunos de ellos con quienes tuvimos la oportunidad de dialogar en la jornada de hoy, fueron personas muy destacadas que, con un fuerte trabajo colaborativo y colectivo entre todos ellos, lograron aprobar hasta el 3 de julio de 1991 y el 4 de julio proclamar una nueva Constitución, que se promulgó el 7 de julio siguiente.

Por todo lo anterior es que a partir de hoy 4 de julio de 2024, se institucionaliza el evento conmemorativo anual de la proclamación de la Constitución, el cual esperamos habrá de celebrarse cada 4 de julio, año tras año, hacía el futuro.

Pero el objetivo no es solamente rememorar los antecedentes de ese proceso constituyente que precedió a la Constitución de 1991, sino revisar todo el trabajo y efecto que la Constitución de 1991, inclusive con sus ya 60 reformas introducidas entre 1993 y 2023, ha traído a la sociedad colombiana, como carta de navegación durante sus años de vigencia y los que están por venir.

Lo más importante es entablar un diálogo fluido y armónico acerca de cómo nos enfrentamos hoy y nos enfrentaremos en el futuro, a los distintos problemas y retos, entre ellos, como lo hemos visto hoy, la garantía y efectividad de los derechos, el equilibrio del poder público y el control constitucional para garantizar la supremacía y la integridad del orden constitucional.

Como se ha visto en el diálogo que hemos adelantado en esta jornada de trabajo, este proceso constituyente resultó en la expedición de una Constitución robusta y moderna, que por muchos ha sido entendida como un acuerdo de paz y se concibe como instrumento de concordia y tranquilidad nacional. Se trata de una carta de navegación que hemos tenido por 33 años, con la que se ha procurado la materialización de los derechos de todas las personas y se guía el actuar de las autoridades en el Estado.

En ella ya se incluyeron mecanismos de reforma constitucional para superar al bloqueo institucional como el que en su momento, a partir del Plebiscito de 1957, impidió y frustró muchos intentos de transformación institucional. Tanto así que nuestra Constitución Política ha sido objeto de necesarias reformas constitucionales que han ajustado los mandatos superiores a escenarios de cambio social y político.

Con los paneles de hoy, se destacó la relevancia que tiene la estructura orgánica del Estado que consagró la Constitución de 1991, la cual parte del principio de separación y equilibrio de las funciones del Poder Público, que además busca la materialización de los fines esenciales del Estado y la garantía de los derechos de las personas de manera que la Constitución de los Derechos obre como límite y control al ejercicio del Poder.

La reflexión parte del axioma explícito en el artículo 3º del Constitución, según el cual la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. Con base en lo anterior, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 estableció en su artículo 113, que liego desarrolla, los principios y mandatos de independencia y autonomía, que rigen el cumplimiento de todas las funciones que tienen a su cargo las distintas Corporaciones, autoridades, entes de control, entes territoriales y, en general, todos los órganos que integran la estructura del Estado.

El artículo 113 prevé que todos los órganos del Estado, los que integran las Ramas del Poder Público y los autónomos e independientes, tienen funciones separadas, pero se les impone el deber de colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado. Ello implica la independencia y autonomía de cada uno de los órganos de la mayor importancia en el Estado, como los órganos de control, la organización electoral, el Banco de la República y –sin lugar a dudas– las corporaciones judiciales y los juzgados que integran la judicatura.

Ese deber de colaboración armónica también implica indudablemente un mandato de respetar las competencias y determinaciones que los distintos órganos del Estado profieren. De manera complementaria, la Constitución Política de 1991 reiteró y amplió los mecanismos de control del ejercicio del poder público. Como se indicó muy bien en esta jornada de diálogo constitucional, la garantía de la separación de poderes y/o funciones lleva consigo la creación y funcionamiento de los tribunales constitucionales que tienen a su cargo ejercer el control judicial de constitucionalidad sobre el ejercicio de las funciones públicas.

En primer lugar, debe resaltarse su carácter público –que no es superfluo–, pues le permite a cualquier ciudadano colombiano presentar una demanda de este tipo. El anotado carácter público de esta acción acerca a los ciudadanos a la Constitución y sus mandatos, al tiempo que nos convierte a todos y a todas en partícipes de la guarda de la Constitución –velando por su respeto y cumplimiento–.

Lo anterior no es un aspecto menor, pues el control de constitucionalidad -tanto en su modalidad abstracta como el concreto), es un instrumento a través del cual el ciudadano, y en general las personas, pueden acceder a la administración de justicia, en un ejercicio dialógico que tiene como propósito –insisto–salvaguardar la integridad y la supremacía de la Constitución.

La acción pública de inconstitucionalidad viabiliza la construcción de una sociedad civil preocupada por preservar el Estado de Derecho, que ejerce sus derechos y deberes como ciudadano al expresar su preocupación por la coherencia del ordenamiento jurídico y su respeto por la jerarquía de los preceptos, derechos e instituciones que la misma Constitución consagra.

Asimismo, la acción pública de inconstitucionalidad es una herramienta popular que garantiza el equilibrio entre las ramas del poder público y que propende por la separación en el ejercicio de las funciones que la Constitución consagró en cabeza de las distintas autoridades del Estado. Esto, pues es un mecanismo de control respecto del ejercicio excesivo del poder en aras de proteger los mandatos superiores del texto constitucional.

El control de constitucionalidad consagrado en el artículo 241 de la Constitución ha evolucionado, a partir del mandato que la misma Constitución consagra en cabeza de la Corte, a la cual se le confió la integridad y supremacía de la Constitución.

La jurisprudencia de la Corte hace un recuento del alcance sobre el control integral y la interpretación sistemática y teleológica de las normas que le asignan a la Corte su deber de control respecto del ordenamiento jurídico e inclusive la Sala Plena ha recordado que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 dejó un margen de maniobra a las autoridades jurisdiccionales y, particularmente, a esta Corte, para acudir a medidas dirigidas a impedir que normas abierta y manifiestamente inconstitucionales produzcan efectos irremediables.

En esa medida, la Corte ha señalado que, en casos excepcionales, y frente a normas abierta o manifiestamente incompatible con la Constitución que puedan producir efectos irremediables o que lleven a eludir el control de constitucionalidad –es necesario– que la Corte profiera medidas, también excepcionales, orientadas a impedir la producción de efectos del acto o la disposición objeto de control.

Esa competencia que la Constitución le reconoce y confiere a la Corte Constitucional le ha permitido, por ejemplo, proferir decisiones como la inexequibilidad retroactiva o con efectos diferidos, precisamente, con el fin de garantizar la plena eficacia del orden constitucional en todo tiempo y según sea el caso. Esa facultad de la Corte –la de modular los efectos de sus decisiones– no es otra distinta a la función que la Constitución le atribuyó de manera explícita de salvaguardar el principio de supremacía constitucional.

Lo propio ha ocurrido en aquellas ocasiones en las que esta Corte se ha pronunciado sobre omisiones legislativas relativas, respecto de las cuales no hay una norma explícita en la que se establezca que la Corporación puede ejercer su control ante tal circunstancia. Sin embargo, la Corte ha entendido que el mandato de salvaguarda de la Constitución conlleva hacer efectivos principios y derechos de la mayor entidad.

Ha sido en el marco del análisis de casos en los que se plantean omisiones legislativas relativas que la Corte ha avalado medidas dirigidas a hacer efectivo el principio de igualdad y de no discriminación, para el caso de disposiciones cuya interpretación puede excluir a las mujeres o a grupos históricamente discriminados como lo son las poblaciones indígenas, las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras o a las personas de la comunidad LGTBIQ+, entre otros.

Por otra parte, también es preciso recordar que, en materia de control concreto de constitucionalidad, la Corte Constitucional ha proferido decisiones de la mayor importancia como lo son aquellas en las que se ha avanzado en la protección de los derechos de la población, en la materialización del principio de igualdad, y la determinación de acciones de discriminación positiva en favor de los grupos especialmente vulnerables.

Por ejemplo, de manera reciente la jurisprudencia de esta Corporación ha recalcado de manera incansable la obligación de todas las autoridades del Estado de administrar justicia y abordar las problemáticas de casos concretos desde una perspectiva y enfoque de género, tal como se destacó hoy en el diálogo en torno a la conquista de los derechos de las mujeres.

La perspectiva de género ha hecho posible que los jueces y magistrados, al proferir sus providencias, tengan en cuenta las particularidades de las mujeres en sus determinaciones. Mujeres que, como se dice en esta ocasión y se dirá cuantas veces sea menester, han enfrentado situaciones de discriminación, desprotección y franca vulneración de sus derechos, a partir de estereotipos o ideas de género prefijadas que identifican y subyugan a la mujer a ejercer unos roles que la sociedad tradicionalmente les ha asignado.

En esa medida, las decisiones de las y los jueces también han contribuido a romper ese techo de cristal que las mujeres han enfrentado, por ejemplo, en sus trabajos, en el acceso a cargos de dirección o en su participación en política. Al respecto, debo destacar las decisiones mediante las cuales las autoridades judiciales han protegido los derechos fundamentales de las mujeres, respecto de graves y reprochables acciones que suponen violencia de género y que buscan agredir a la mujer por el solo hecho de ejercer su autodeterminación.

En este marco, podemos destacar también aquellas providencias de la Corte que han declarado estados de cosas inconstitucionales, con las que se ha buscado visibilizar escenarios de masivas vulneraciones a los derechos humanos con miras a garantizar la integridad y supremacía de la Constitución y, especialmente, de tutelar los derechos fundamentales de aquellas poblaciones o personas que han sido víctimas de una vulneración masiva de sus derechos.

Tal ha sido el caso, por ejemplo, de la población desplazada forzosamente en Colombia, de los defensores y defensoras de derechos humanos en el país, de los firmantes del acuerdo de paz suscrito en 2016, de la población privada de la libertad, y la situación de vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes en La Guajira, sin perjuicio de las órdenes estructurales que por fuera de un estado de cosas inconstitucional se han proferido por la Corte para garantizar el derecho a la salud en todo el territorio colombiano.

Lo anterior, en desarrollo de los artículos 2º, 4º y 241 de la Constitución, los cuales le han permitido a la Corte, proteger la supremacía constitucional, fijar los efectos de sus propias providencias, modular sus fallos, los efectos en el tiempo de sus decisiones, o efectuar juicios de sustitución de la Constitución. Todo ello, soportado en la necesidad de garantizar la eficacia del principio de supremacía constitucional.

Una reflexión adicional, y relevante respecto de los ejemplos anteriormente descritos, son aquellas decisiones en las que la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la Constitución no contiene cláusulas pétreas o inamovibles, sí cuenta con unos principios axiales o identitarios cuya modificación afecta la identidad de la Constitución que promulgó la Asamblea Constituyente de 1991, pues la convierte en un texto distinto.

En esa medida, incluso los mecanismos que la Constitución consagra para su modificación tienen un límite, pues no pueden ser diametralmente opuestos –extraños o absolutamente disímiles a la Constitución–.

Aceptar lo anterior llevaría a cohonestar la sustitución, el quebrantamiento o, incluso, la destrucción de la Constitución, al eliminar aquellos ejes definitorios que el Constituyente primario estableció como fundamento del acuerdo político y social que se materializó en la Constitución de 1991.

Las reflexiones anteriores guardan relación con lo discutido en los paneles que tuvieron lugar durante el evento, los cuales sin duda permitieron estudiar puntos relevantes sobre nuestro texto constitucional.

En el primer panel, se describió el propósito de la Asamblea Constituyente de hacer efectiva y eficaz la igualdad de las mujeres en todos los aspectos de la sociedad, así como la manera en la que los distintos órganos del poder público han hecho efectiva esa igualdad, en el marco de sus competencias. Se destacó de manera especial el papel que ha tenido la jurisprudencia constitucional para avanzar en esta conquista de los derechos de las mujeres, y resaltaron los retos para promover esta materialización de la igualdad de las mujer.

En el segundo panel tuvo lugar una reflexión de la mayor importancia, relacionada con algunos aspectos que ya mencioné sobre la solidez republicana de Colombia, la cual se cimenta en los principios de separación y equilibrio de las funciones del poder. Hoy permanecen vigentes esas preocupaciones que la Asamblea Constituyente buscó regular, respecto de los límites que deben tener todas las autoridades públicas. Eso se ejemplifica, en el sistema de pesos y contrapesos que la misma Constitución consagró, y en el respeto y la protección que deben tener todos los órganos del Estado, en relación con el ejercicio de sus competencias. Se precisó que ninguna autoridad pública carece de límites, y que claudicar a esa premisa conlleva un desconocimiento de la Constitución.

En el último panel se recalcó la importancia del control de constitucionalidad en Colombia. Se precisó, nuevamente, que los diversos mecanismos de control han permitido garantizar los derechos fundamentales, prevenir el ejercicio desmedido del poder, y asegurar la supremacía e integridad de la Constitución. Su importancia actual es fundamental, pues es a través de ese ejercicio de control que pueden prevenirse y ponerse en interdicción actuaciones arbitrarias en el ejercicio del poder.

En resumen, los paneles, el debate, las temáticas y el intercambio de ideas que se dio en este evento confirman la importancia, la validez, la vigencia y la legitimidad de la Constitución de 1991, sus reformas y sus desarrollos normativos y jurisprudenciales.

La Constitución está tan vigente como nunca y la voluntad de quienes la redactaron fue, precisamente, que los órganos encargados de velar por su supremacía y protección la mantuvieran al día frente de los retos que toda sociedad enfrenta.

La Constitución también consagró instituciones y mecanismos para su propia protección, los cuales están dirigidos a velar por el respeto de la institucionalidad y, especialmente, por la garantía y eficacia de los derechos fundamentales. A partir del evento realizado en el día de hoy, al clausurarlo, solo podemos decir con inmensa alegría y satisfacción: bienvenido en lo sucesivo el día de la Constitución, y con él, el respeto del Estado Social y Democrático de Derecho que conlleva la garantía del derecho fundamental a la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución.

Por su participación y audiencia en este evento, Muchas gracias.

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