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Vamos a referirnos a un tributo que, si no se regula de manera prudente, tiene el potencial de generar la pérdida de la propiedad desconociendo su protección constitucional y, por tanto, la pérdida de la cualidad positiva de los bienes que permite la transformación de los activos para generar valor, riqueza y bienestar. No vamos a aludir al impuesto al patrimonio que se ha impuesto de manera permanente para las personas naturales, sino al impuesto predial que se puede convertir en un gravamen contra el patrimonio. El impuesto predial ha existido a lo largo de la historia y recae sobre los bienes inmuebles, cuya competencia regulatoria es de los municipios y distritos, dotados de autonomía legal para determinar tarifas y normas. Para una definición de la base gravable que no sea confiscatoria es necesario una tarifa razonable y que se establezca de manera adecuada el valor del bien. Para establecer el valor existen varios mecanismos, pudiendo las oficinas públicas aplicar la metodología que lleve a una valoración catastral alcista que puede, eventualmente conducir a un impuesto confiscatorio. Los bienes inmuebles han representado el ahorro de las personas y tienen un especial tratamiento legal; tanto es así, que la ley considera que los contratos que se realicen sobre ellos deben estar dotados de solemnidades especiales para dar una mayor protección y, por tanto, no basta el acuerdo de voluntades que impera en el derecho privado para el perfeccionamiento de los contratos que recaen sobre bienes muebles. Una vez que las partes han perfeccionado el consentimiento, elemento esencial de todo contrato, deberán observar requisitos de forma y publicidad para dar al acto los efectos legales pretendidos. Para ello, el Estado cuenta con Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos destinadas a custodiar los depósitos de los actos jurídicos que versan sobre inmuebles y a expedir certificados sobre éstos. Es indiscutible el papel protagónico que tienen los bienes inmuebles en la construcción y evolución del derecho a la propiedad privada y, por tanto, la necesidad de una especial protección legal que conlleve a la seguridad jurídica y la protección de esta. Recientemente, este impuesto ha cobrado relevancia por las propuestas de reforma, lo que sugiere una reflexión. Es un criterio que debe regir este impuesto: el gravamen, en principio, no debe superar la capacidad productiva del activo. El aumento en los valores catastrales de los bienes inmuebles con un posterior incremento en las tarifas aplicables al impuesto tendría como efecto que los contribuyentes, en muchos casos, deban encontrar liquidez en otros bienes de su patrimonio para sufragar el pago del tributo o, en algunos casos, deban liquidar el activo por incapacidad para el pago, al no contar con los recursos líquidos para cumplir con la obligación determinada bajo los nuevos parámetros. Si un activo no produce con qué pagar los impuestos que genera, su valor disminuye y tiende a cero lo que implica la pérdida de la propiedad. El que se hable de dar potestades amplias al Estado para regular el impuesto predial con aumentos considerables en la carga fiscal, obligaría en muchos casos a vender los activos, destruyendo el patrimonio para cumplir con la obligación de pago, so pena de verse expuesto a un proceso de cobro coactivo por parte de las entidades públicas.