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El Superintendente de Puertos y Transporte, Juan Miguel Durán Prieto, demandó ante la Corte Constitucional el inciso del artículo 26 del Código Nacional del Tránsito. Según el parágrafo un conductor borracho reincidente podrá sacar una nueva licencia de conducción después de apenas 3 años.
“Es incongruente que la cancelación de la licencia resulte siendo más laxa que una suspensión, pues cuando se trata de esta última, la sanción puede alcanzar hasta los 10 años de suspensión mientras que la cancelación, que debe ser la sanción máxima impuesta a un conductor infractor, debido a este inciso resulta ser más benevolente, pues a los 3 años el conductor puede obtener una nueva”, advirtió el Superintendente.
“La conducción es el ejercicio de una actividad peligrosa porque tiene una consecuencia sobre la vida e integridad personal de conductores, pasajeros, ciclistas y peatones, siendo de vital interés y obligatoriedad para el Estado la protección de la vida de todos; por lo que no es constitucionalmente válido que el legislador permita que conductores virtualmente peligrosos puedan acceder al permiso para conducir, aun cuando ha sido cancelado”, aseguró.
“Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación.
La licencia de conducción se suspenderá:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.
2. Por decisión judicial.
3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código.
4. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva.
La licencia de conducción se cancelará:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportada en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.
2. Por decisión judicial.
3. Por muerte del titular. La Registraduría Nacional del Estado Civil está obligada a reportar a los sistemas creados por los artículos 8° y 10 del presente ordenamiento, el fallecimiento del titular.
4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este Código.
5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa.
6. Por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida.
7. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
Parágrafo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el período de la suspensión o a partir de la cancelación d e ella.
La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código Contencioso Administrativo”.
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