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COSULTORIO LEGAL

Paradojas constitucionales aduaneras

miércoles, 21 de diciembre de 2022

Se sostuvo que lo sancionatorio no compete al Gobierno sino al Congreso para garantizar principios democráticos

Ramiro Araújo Segovia

Of Consel de Comercio Exterior y Aduanas

La sentencia C-441/21 declaró inexequible el art. 4.5 de la ley 1609/13 -Ley Marco de Aduanas- que dispone: “Las disposiciones que constituyan el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable deberá estar consagrado en los decretos que en desarrollo de la ley Marco expida el Gobierno Nacional.”

¿Qué es lo que significa?

Se sostuvo que lo sancionatorio no compete al Gobierno sino al Congreso, para garantizar principios democráticos como el de reserva de ley y el debido proceso.

En consecuencia, la parte del Decreto 1165 de 2019 que regulaba el tema, expedido con base en la ley 1609/13, debía salir del ordenamiento, pero, para evitar traumatismos, se concedió hasta el 20 de junio de 2023 para que se expidiera la ley correspondiente.

El argumento central para declarar la inexequibilidad del artículo 4, numeral 5 de la Ley 1609/13, consiste en que no es posible que, a través de decretos administrativos expedidos con base en la facultada constitucional del gobierno para regular lo relacionado con lo aduanero, se expida un régimen de infracciones administrativas, etc.

Se esperaba, entonces, una ley del Congreso. Sin embargo, se incluyó en la reforma tributaria que pronto será ley, un artículo de facultades extraordinarias al Presidente para que sea éste quien expida el régimen aduanero sobre infracciones administrativas, etc.

No tratándose de una materia excluida de facultades extraordinarias en el artículo 150.10 de la Constitución, no hay obstáculo para que se proceda de esta forma, lo cual ya fue avalado por la Corte al declarar constitucional unas facultades extraordinarias concedidas al Presidente para expedir un régimen sancionatorio en materia de cambios internacionales (C-269/22).

Se trata de una opción práctica y razonable dada la especialización del tema, pero surge la pregunta:

¿Por qué es inconstitucional que el Presidente regule lo atinente al régimen de infracciones administrativas aduaneras con base en sus facultades constitucionales de modificar lo concerniente al régimen de aduanas, pero no lo es que lo haga a través de facultades extraordinarias?

Para la Corte, los decretos que se expiden para regular lo aduanero son administrativos y, en cambio, las facultades que ejerce el presidente cuando recibe facultades extraordinarias son legislativas. Paradójico, porque en ambos casos será el Presidente, con base en una facultad constitucional, quien terminará regulando el tema.

Semántica jurídica aparte, si se acepta que el Presidente puede regular lo aduanero y que también puede regular lo sancionatorio, debería reconocerse que cuando el presidente expide decretos atendiendo objetivos establecidos en una ley del congreso, pero ejerciendo su propia facultad constitucional de regular lo aduanero, está regulando el tema con fuerza de ley, tema que no puede regular el Congreso porque no tiene facultad para ello (Ver, entre otras, C-26/20)

Sostener que se está reglamentando la ley del Congreso que establece objetivos y criterios resulta contraevidente, porque un objetivo o un criterio no es reglamentable, es decir, no puede ponerse en condiciones de ser ejecutado. La regulación le corresponde directamente al Presidente, aunque tenga que tomar en cuenta los objetivos y criterios de la ley del Congreso.

De esta forma avanzaremos hacia un derecho menos sorprendente, más previsible.

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