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Luis Carlos Reyes, director de la Dian, afirmó que la reforma se alinea con la Constitución de 1991 y cumple con ella en la medida en que será debatida en el Congreso de la República
Sin duda reinstaurar el impuesto al patrimonio de manera permanente a través del proyecto de Reforma Tributaria para la Igualdad y la Justicia Social genera un efecto político favorable, ¿quién en su sano juicio político se opondría a un impuesto que afecte exclusivamente los “ricos”? Seguramente sólo aquellos que entiendan que el impuesto, así como está planteado es un impuesto antitécnico, confiscatorio, perjudicial para el ahorro de los contribuyentes y finalmente para el sano desarrollo económico del país. Lamentable esos contribuyentes temen que hoy en día no tienen defensa política y están dando por hecho que el impuesto será aprobado sin mayor oposición.
Dejando a un lado las consideraciones políticas y a pesar de ello, es importante resaltar aspectos técnicos de lo que sería el nuevo impuesto al patrimonio para evitar inconsistencias en nuestro sistema tributario; inconsistencias que de no observarse generarán incertidumbre para la administración tributaria y para los contribuyentes, lo que finalmente nos llevará a un ambiente de mayor conflictividad tributaria. Esto es algo que como sociedad debemos siempre evitar.
Revisando uno de los elementos de lo que sería el nuevo impuesto al patrimonio, resalta a la vista que en la base gravable se establecerían 3 reglas de valoración de activos especiales para este impuesto, lo que necesariamente generará diferencias con los valores patrimoniales que reportarán los contribuyentes en otras declaraciones tributarias, como la declaración de renta o la declaración de activos en el exterior.
Vale anotar que en las anteriores versiones del impuesto al patrimonio las normas de base gravable se limitaban a listar los activos excluidos del impuesto y a remitir a las normas de valor patrimonial definidas para el impuesto sobre la renta, lo que permitía que hubiese coherencia entre el patrimonio declarado para uno u otro impuesto.
Las 3 bases especiales planteadas son:
1. Las acciones o cuotas de sociedades nacionales que no coticen en bolsa, o vehículos de inversión (fiducias o fondos de inversión colectiva) que posean este tipo de acciones, se declararían por su valor intrínseco (i.e., patrimonio dividido entre el número de acciones en circulación).
2. Las acciones de sociedades que cotizan en bolsa se declararían por el valor de cotización el último día hábil del año anterior.
3. Las participaciones en fundaciones de interés privado, trusts, seguros de vida con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario, en Colombia o en el exterior se declararían por el valor patrimonial que corresponderá al patrimonio neto subyacente. Sobre este último punto, además, llama la atención que la obligación legal de reportar estos activos, para efectos del impuesto al patrimonio, es el beneficiario final definido por el artículo 631-5 del Estatuto; sin perjuicio de que en el marco de los procesos de normalización de años anteriores se han definido ya otros “declarantes” de este tipo de derechos. Pero esto puede ser material para otra discusión.
Hoy en día tanto para efectos del impuesto de renta como del impuesto al patrimonio las acciones de sociedades nacionales se declaran por su costo de adquisición reajustado fiscalmente, los derechos fiduciarios se declaran por el costo fiscal del subyacente, el que tratándose de acciones sería su costo de adquisición reajustado, y los derechos en fundaciones, trusts del exterior, se declaran por el valor de la inversión inicialmente declarada o normalizada / saneada (al costo o valor de mercado según el momento y la regla aplicada en la respectiva normalización o saneamiento).
Los cambios que propone la reforma tributaria implicarían que de un día para otro estaríamos cambiando el sistema de valoración de estos activos única y exclusivamente para efectos de la declaración del impuesto al patrimonio sin considerar las discrepancias que esto generaría frente al valor de esos mismos activos en declaraciones de otros impuestos, como por ejemplo el impuesto de renta. Es apenas lógico preguntarse ¿qué va a pasar con la valoración de estos activos en la declaración de renta? ¿será que los mismos deben permanecer valorados cómo lo están hoy y el efecto sólo se verá en el impuesto patrimonio?
Si la respuesta es afirmativa, esto automáticamente generará inconsistencias en los patrimonios declarados por las personas naturales en el impuesto al patrimonio comparándolo con aquellos declarados en el impuesto de renta. Esas inconsistencias podrían inducir erróneamente a la administración tributaria a concluir que las declaraciones de los contribuyentes bien sean en renta o patrimonio tienen inexactitudes, cuando en realidad la inexactitud viene dada por la misma norma y en el método de valoración de los activos mencionados.
Si la respuesta es negativa y si deben a su vez, ajustarse los valores de estos activos en las declaraciones de renta surge la duda si un eventual incremento patrimonial generará su respetivo efecto en el análisis y determinación de la renta por comparación patrimonial, causando un ingreso gravable o, por el contrario, una pérdida para aquellos casos en que la valoración sea inferior al costo declarado a la fecha.
Algo similar ocurre con el patrimonio declarado por aquellos contribuyentes que cumplieron con la obligación que imponían las normas del impuesto al patrimonio anteriores y declararon los derechos en fundaciones, trusts, seguros de vida con componente de ahorro material por el costo fiscal de los activos subyacentes. Si ahora el valor de esos activos debería ser reflejado al valor patrimonial neto del activo subyacente, surgen varias preguntas con el fin de determinar el valor exacto a declarar, por ejemplo ¿qué quiere decir patrimonio neto subyacente? ¿qué efecto tienen las diferencias entre los valores reportados en ejercicios anteriores y los que se reporten bajo la nueva norma? ¿seremos todos los contribuyentes y la administración lo suficientemente cuidadosos para advertir esas diferencias y poder evitar conflictos innecesarios o quizás debemos confiar a ciegas que nuestra memoria histórica tributaria será suficiente para prevenirlos? La respuesta parece ser evidente.
Estas inconsistencias ya la DIAN y los contribuyentes las padecen en otras áreas del derecho tributario, por ejemplo, en los valores recibidos en el contexto de intercambio de información bajo CRS y FATCA y la misma DIAN ha padecido el problema que significa contar con sistemas de valoración distintos que generan una falsa expectativa de recaudo.
Nuestro sistema tributario debe ser consistente y mantener la armonía entre los distintos tributos. Y si este va a ser el caso, resulta necesario incluir en el proyecto de Reforma Tributaria para la Igualdad y la Justicia Social un sistema de armonización temporal en la valoración de estos activos tanto para renta como para patrimonio para evitar gastar recursos públicos en controversias que desde hoy pueden quedar resueltas con normas que permitan conciliar nuestro sistema de renta con un futuro y reinstaurado impuesto al patrimonio.
Ojalá estas palabras de súplica lleguen a nuestro congreso.
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