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En el desarrollo de la actividad comercial, especialmente entre empresas, los acuerdos de voluntades, usual y mayoritariamente, se plasman en contratos escritos; y, aclaro que constan por escrito porque para que haya una relación contractual no es necesario un documento, basta que se den los elementos esenciales de dicha relación para que se tipifique un acuerdo voluntades con efectos legales y con carácter vinculante entre sus partícipes.
No obstante la libertad contractual y la ausencia de formalismos que impera como regla general en el derecho comercial colombiano que, en últimas, es el que rige todas las relaciones que tenemos en nuestro día a día pues en la práctica este se aplica a los actos de comercio y es difícil encontrar en la vida diaria algún acto que no sea de esta clase, es más que conveniente que los acuerdos de voluntades consten por escrito pues de esta forma en caso de diferencias entre quienes participan en ellos será mucho más fácil aclarar las dudas, resolver los conflictos probar los derechos y obligaciones de las partes, entre otras múltiples ventajas.
En el Estatuto del Consumidor, están definidas prohibidas las cláusulas abusivas, pero no todas las relaciones entre comerciantes son relaciones de consumo y esta norma no aplica para los contratos que se celebren cuando no medie una relación de este tipo. Ahora bien, no es extraño encontrar en los contratos denominados paritarios, es decir en los cuales hay una aparente o real igualdad entre las partes y libertad de discusión de su texto, este tipo de cláusulas ya sea porque una de las partes tiene una posición más fuerte, ya sea por desconocimiento o ignorancia o bien por falta de asesoría.
Abusar es sinónimo de atropellar, aprovecharse, excederse, extralimitarse y dentro del ámbito jurídico ante la ausencia de norma expresa que prohíba, en contratos diferentes a los de consumo, las cláusulas abusivas, la jurisprudencia y la doctrina han tenido que recurrir criterios alternativos para su prohibición y/o corrección, que pueden sustentarse, sin unanimidad en la doctrina, en el artículo 830 del Código de Comercio que establece literalmente que “…el que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause… ”; sin embargo hay quienes opinan que este tipo de cláusulas no se enmarcan dentro del concepto del abuso del derecho ya mencionado, discusión que termina siendo, en mi criterio, de poca aplicación práctica, pues de una u otra forma si hay unanimidad en cuanto a la protección que se debe brindar frente al pacto de cláusulas abusivas entendidas estas como aquellas que son pactadas dentro de la libertad contractual pero de una forma excesiva, demasiado onerosa y que dan una ventaja injustificada en favor de una parte y en perjuicio de la otra, existiendo pues un vínculo ineludible entre lo que podría ser la vulneración del principio de buena fe objetiva y la incorporación de cláusulas abusivas.
Así pues, es más que conveniente entender, digerir el alcance y contenido de los derechos y obligaciones en los contratos, antes de celebrarlos so pena de verse inmersos en acuerdos que pueden ser altamente perjudiciales y por tanto contrarios a su fin en sí mismo.
Remate. Vergonzoso el “comportamiento” del Congreso y sus miembros en la elección de magistrado de la Corte Constitucional. Mal entendida democracia.